Es un delito de terrorismo, según expresa el artículo 149.1 del propio Código Penal cubano.
PUERTO PADRE.- En Cuba, según lo articulado por el vigente Código Penal es útil preguntar… ¿Cómo fiscales y jueces calificarían y juzgarían los delitos que constituyen el derribo de aeronaves civiles desarmadas y la muerte de sus tripulantes, según ocurrió con los Hermanos al Rescate?
Confieso que nadie me ha hecho esa pregunta. Nunca. Como tampoco he escuchado a nadie formular tal interrogante. Lo admito.
Esa interpelación es conmigo mismo. Y ese interrogatorio a mi alter ego, sí, a mi otro yo, ocurre según llega esta historia cual si fuera la luz de una vela, cual de un cirio que se enciende y se apaga frente a las imágenes de los muertos. Y ocurre así en fechas especificas o por noticias en el candelero, desde hace ya más de 30 años, desde la tarde del sábado 24 de febrero de 1996, cuando un avión militar cubano formando parte de una escuadrilla, y con exclamaciones de alegría de quienes dispararon, derribaron dos aeronaves civiles estadounidenses, desarmadas. Lo cual produjo la muerte de sus cuatro tripulantes y entonces escuché decir una vez y luego en muchas otras ocasiones y circunstancias repetir: “Tumbamos las avionetas en legítima defensa”.
“¿En legítima defensa?”, vuelvo a preguntarme ahora.
Pero esa pregunta ahora tiene una razón de fondo para ser formulada. La jueza Ariana Fajardo Orshan, presidenta del Tribunal del Undécimo Circuito Judicial de Florida, ha ordenado el arresto de un imputado, el general de ejército Raúl Modesto Castro Ruz, por entonces ministro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias (FAR). Que, según dije en el artículo anterior y sostengo ahora, es una detención de difícil ejecución porque, “aún ocupado el territorio cubano por fuerzas militares de Estado Unidos, sin ser encontrado el dictador de Cuba ya con 95 años, puede morir tranquilamente en su cama en el lugar menos esperado”.
Pero aunque no sea “habido”, se imputa a Raúl Castro su presunta participación en la ideación, planificación y ejecución para el derribo de dos avionetas desarmadas de la organización Hermanos al Rescate, en las que murieron sus cuatro tripulantes por disparos de un avión MiG de las FAR, por lo que son esas circunstancias indubitables, la indefensión de las dos avionetas y sus tripulantes frente a una escuadrilla de aviones de combate, lo que me hace preguntar:
Si para que concurra legítima defensa debe existir “necesidad objetiva de la defensa” así como también “proporcionalidad entre la agresión y la defensa”, y estos son criterios jurídicos universales que el vigente Código Penal cubano recoge en su artículo 23, especificando que la proporcionalidad entre la agresión y la respuesta defensiva deben determinarse con criterios razonables según las circunstancias de “medios”, “tiempo” y “lugar”, entonces…
¿Qué necesidad objetiva de defensa tenía el Estado cubano representado por el entonces ministro de las FAR Raúl Castro, como para ordenarse derribar aeronaves civiles y matar a sus tripulantes?
¿Qué proporcionalidad había entre la “agresión” de una avioneta desarmada y la “defensa” de un avión de combate MiG artillado con misiles?
¿Por qué los hermanos Fidel y Raúl Castro y según consta en declaraciones públicas de ellos mismos, decidieron derribar aeronaves desarmadas y matar civiles indefensos en lugar de aplicar los procedimientos de interdicción operativa usuales en los casos de violaciones del espacio aéreo de cualquier Estado civilizado?
Ninguna de esas interrogantes tienen respuesta en Lógica ni en Ética, en tanto la primera es ciencia del razonamiento, de la demostración y noción de la verdad y la segunda es la ciencia que clarifica la conducta humana en su hacer del bien y del mal. Pero esas interrogantes sí tienen respuesta en Ciencias Penales, que es, para decirlo de forma chata, el catalogo de las penas por lo indebido.
Y lo criminal, entiéndase lo penal, artículo por artículo está enristrado en la Ley 151, Código Penal, del 15 de mayo de 2022, que en el Título II, conceptúa los delitos de terrorismo, entre los que se encuentran los “actos contra la aviación civil y los aeropuertos”, así como también “otros actos que atentan contra la seguridad aérea y marítima”.
Especifica entonces el Código Penal en el artículo 160 inciso b), que constituye delito “destruir una aeronave en servicio”, conceptuando el artículo 161: “Si como consecuencia de los hechos previstos en los artículos 158, 159 y 160 de este Código, se causan lesiones graves o la muerte, de una o más personas, la sanción es de privación de libertad de quince a treinta años, privación perpetua de libertad o muerte.”
En Anexo, el Código Penal expresa en la “definición de términos y expresiones”, y concerniente a los “delitos de terrorismo”:
- “Aeronave en servicio: desde que el personal de tierra o la tripulación comienzan las operaciones previas a un determinado vuelo hasta veinticuatro horas después de cualquier aterrizaje. El periodo en servicio se prolongará en cualquier caso por todo el tiempo que la aeronave se encuentre en vuelo;
- “Aeronave en vuelo: desde el momento en que se cierran todas las puertas externas después del embarque hasta el momento en que se abra cualquiera de dichas puertas para el desembarque; en caso de aterrizaje forzoso, se considerará que el vuelo continúa hasta que las autoridades competentes se hagan cargo de la aeronave y de las personas y bienes abordo”.
Entonces, a la interrogante que dio inicio a esta columna: “En Cuba, según lo articulado por el vigente Código Penal… ¿Cómo fiscales y jueces calificarían y juzgarían los delitos que constituyen el derribo de aeronaves civiles desarmadas y la muerte de sus tripulantes, según ocurrió con los Hermanos al Rescate?” Y a esa pregunta sólo cabe una respuesta:
Es un delito de terrorismo, según expresa el artículo 149.1 del propio Código Penal cubano cuando expresa que esos “actos”, por “su forma de ejecución, medios y métodos empleados, evidencian el propósito de intimidar u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de realizarlo”. Y sabido es, con el derribo de esas avionetas y muerte de sus tripulantes, Fidel y Raúl Castro hicieron que la administración Clinton proscribiera los vuelos de Hermanos al Rescate.
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